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La sentencia definitiva emitida por la Sala IV de la Cámara del Trabajo en un juicio por despido, delimitó algunas de las causales para aplicar el concepto de “Responsabilidad Solidaria” entre una estación de servicio y la compañía que la embandera.
Se trata de la resolución de un conflicto por el cual un trabajador despedido accionó contra la petrolera en los términos del art. 30 de la LCT. Esta apeló la decisión precisando que la única relación con la boca de expendio era de carácter comercial, limitada a un contrato de bandera mediante el cual le proveía a la segunda combustibles y lubricantes.
Los jueces sin embargo, consideraron aplicable el criterio, basándose en las cláusulas vinculantes para explicar la resolución del litigio.
De la estación de servicio:
De la compañía petrolera
“De todos estos elementos se desprende que las condiciones en que la petrolera decidió tercerizar la comercialización al por menor de su producción, no implicaban la culminación del ciclo comercial de la empresa. En otras palabras: no terminaba con la supuesta venta de los productos a las estaciones de servicio, por el contrario, imponía las condiciones de comercialización, los precios, las condiciones y horarios de atención al público”, subrayaron los magistrados.
“En este contexto, ha quedado acreditado que la comercialización de los productos de la petrolera constituía parte de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que resultan aplicables las previsiones del art. 30 de la LCT”, sentenciaron finalmente los Dres. Graciela Marino y Héctor Guisado.
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