Proyecto de Ley de Comercialización de Combustibles
Por Redacción Surtidores
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Los Combustibles Líquidos
Los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional números 1212/89 y 1055/89 fijaron las directivas de la desregulación en materia de hidrocarburos. Ambos decretos mencionan como antecedentes a las leyes 23.969 y 23.967, pero en estas leyes no existen normas que ordenen disponer la desregulación del sector de hidrocarburos que deviene en consecuencia como de muy dudosa legitimidad. Fue de la esencia de tales decretos fijar pautas de libertad en el mercado, partiendo de los precios, siguiendo con la propiedad del petróleo crudo y de todos sus derivados, como así también en materia de importación o exportación de hidrocarburos, y de instalación de refinerías y de estaciones de servicio, establecimientos que quedaron sujetos solamente al cumplimiento de las disposiciones de las autoridades locales, en ejercicio del poder de policía que le es propio.
El decreto 1212/89 estableció las normas fundamentales de la desregulación para la comercialización de los hidrocarburos en general. Ello no obstante, la motivación que se expusiera para el dictado de esta norma ha resultado totalmente desnaturalizada en la práctica La sana ideal competencia prevista en el Art. 2 del referido decreto, como motor de la excelencia y de la disminución de los costos, no ha funcionado y la experiencia vivida en estos años de vigencia del sistema esta caracterizada por grandes beneficios económicos para las empresas petroleras, por la carencia de transparencia para el mercado minorista, sometido no solo a los dictados de las empresas petroleras, sino a una competencia desleal por ellas mismas impuesta que posibilita estos beneficios, por la caída de los niveles de empleo del sector, y por el perjuicio de los consumidores.
La refinación y comercialización mayorista en materia de combustibles líquidos aparece detentada en el País por muy pocas empresas. La desregulación y la apertura de las reglas de juego del mercado no ha producido el incremento de los actores en este sector de la actividad como debió haber sucedido, y mas bien han generado el beneficio de unas pocas empresas antes que el beneficio del interés general. Si atendemos a la inserción en el mercado de comercialización, el nivel de concentración que se observa es también acentuado, a tenor de cómo se reparte el mismo entre los oferentes de este sector.
Solo cuatro empresas petroleras detentan prácticamente el noventa por ciento de este mercado, y de tal porcentual la ex empresa estatal Y.P.F., en su nueva denominación REPSOL Y.P.F. S.A., es quien impone las reglas de juego por tratarse de una empresa integrada, que además de instalaciones de refino, transporte, ductos y red de estaciones de servicio, cuenta con las mayores reserva de petróleo crudo que extrae a costos internos sustancialmente menores respecto a los elevados precios internacionales. Como se expresara, el precio de los combustibles y también del petróleo crudo ha sido libre, procurando el mencionado Decreto 1212/89 que los precios del petróleo crudo se orienten hacia los de indiferencia de exportación, es decir que sea el precio del mercado internacional el que fije sus condiciones para el mercado interno.
Esta decisión, de uniformar los precios internos a los internacionales, en la practica ha implicado abortar una ventaja comparativa en la política económica del País en beneficio solo de las empresas petroleras extractoras de petróleo, que operando con costos locales han exportado y exportan este hidrocarburo beneficiándose con el gran margen existente entre ambos precios.
Ha sido esta renta lo que motivo que con gran velocidad se duplicara el volumen de extracción, al par que se reducían drásticamente las reservas de hidrocarburos cubicadas. En los que respecta a los precios internos de los combustibles, hasta el advenimiento de la crisis que diera por tierra con la convertibilidad, en la práctica esta asimilación de los precios internos a los internacionales para fijar los valores domésticos de los combustibles propiciada por el Art. 2 de decreto 1212/89 no se ha respetado. Y ello no ha sido precisamente en beneficio de los consumidores.
Los precios internos no han seguido en su fijación las bajas del precio internacional de los crudos cuando estas se produjeron, y si en cambio fueron totalmente sensibles a toda causal o excusa para su incremento. Existen estudios llevados a cabo por el Defensor del Pueblo (“Estudio Sobre el Mercado de Combustibles en la República Argentina”), en consonancia con investigaciones llevadas oportunamente a cabo por el Diputado Nacional Mario Cafiero, y también por el Instituto Argentino de la Energía General Mosconi, que no han podido ser refutados ni cuestionados, que comparando los precios internos de los combustibles líquidos sin impuestos existentes en nuestro país con los existentes en los EEUU han demostrado que los consumidores argentinos en el periodo 1992-1999 han pagado al menos 4568 millones de dólares de sobreprecio a las empresas petroleras que operan en nuestro mercado.
Y ello sin tener en cuenta que el costo de extracción y de refino de nuestro petróleo es netamente inferior al vigente en EEUU. Se produjeron y producen sucesivos incrementos en los precios de los combustibles al público en forma conjunta en todas las empresas petroleras, y sin que existan causales o justificativos que expliquen este proceder, los que mueve a pensar en la existencia de concertación en la fijación de tales precios. Esta circunstancia motivo la denuncia formal ante el organismo de contralor de la competencia por parte de la Secretaria de Energía, pero sin que en definitiva se obtuviera resolución alguna que evidencie seriedad y rigurosidad en el tratamiento de la cuestión.
Lo cierto es que en todos los casos los precios al público fueron fijados por las empresas petroleras proveedoras de las estaciones de servicio, que son en definitiva e irrazonablemente quienes determinan cuales son los valores que deben pagar los consumidores. Cabe preguntarnos que falencias tiene el sistema de comercialización de combustibles en el País que ha permitido estas exacciones en detrimento de los consumidores. Y la respuesta esta dada en la forma en que esta instrumentada esta comercialización, que impidiendo la competencia ha posibilitado estos sobreprecios y la total desnaturalización del sistema pretendido por una política desregulada y de libertad de precios.
Las empresas petroleras productoras de combustibles se valen para la comercialización minorista de sus productos de una red de estaciones de servicio, que ostentan sus colores y marca identificatoria. Tales estaciones de servicio pertenecen en su mayor parte a comerciantes individuales y/o empresas pymes que están ligados a las empresas petroleras por un contrato que regla la provisión exclusiva de productos. En una cantidad de casos minoritaria en cuanto a su numero, pero muy importante en cuanto al volumen de venta, las petroleras se valen de una cantidad de estaciones de servicios propias o manejadas por empresas por ellas mismas controladas (OPESSA de YPF; DEHEZA S.A, LURESA S.A. y RIMIDAN S.A. de Shell; E.G.3 Red S.A. de Petrobras S.A., etc.).
A fin de tener garantizado el abastecimiento de combustibles, y además la tutela de una marca que identifique el origen de los productos la mayor parte de los propietarios de estaciones de servicio deben firmar un contrato de exclusividad con la empresa petrolera que los abastece. Las empresas petroleras, como parte infinitamente mas poderosa en la relación, son quienes imponen la formula de tales contratos de adhesión, amparándose, en su poder en la discusión individual con cada comerciante, en la circunstancia de que los tanques y surtidores de los negocios son de su propiedad, y sin ellos es imposible su funcionamiento. Existe tal desigualdad en las negociaciones comerciales que las petroleras pueden de no suscribirse tales contratos en las condiciones impuestas, no solo retiraran los elementos de su propiedad de la estación de servicio, sino que además pueden abrir un nuevo negocio competidor lo mas cercano posible.
A poco de iniciarse la vigencia de la desregulación en la comercialización, se produjo una verdadera eclosión de nuevas estaciones de servicio, patrocinadas y construidas con fondos de las petroleras, y que en muchísimos casos son de su propiedad, que no atendieron a verdaderas necesidades del mercado sino solo a controlarlo, privilegiándose las ventas en estos nuevos negocios antes que en los ya existentes; y ocasionando además una notoria disminución del promedio de venta de combustibles por cada estación de servicio con el consiguiente incremento de costos y dispendio económico. Esta escalada en la apertura de nuevos negocios, lejos de venir acompañada de una disminución en los precios al consumidor como consecuencia de una mayor competencia, provoco que se sobre invierta en el sector sin que haya habido una disminución de precios al consumidor.
¿Cómo operan las empresas petroleras para la fijación de precios en el mercado interno?
Para fijar estos precios, las empresas petroleras comienzan por asegurar su propia rentabilidad, sin interesarse por competir entre sí. Fijan así el precio al que venden los productos a toda la red de estaciones de servicio, y además ¨sugieren¨ cual es el precio al que deben estas vender a los consumidores. Para controlar que sus precios ¨sugeridos¨ al publico consumidor – en cuya fijación han privilegiado y garantizado, se reitera, su propia ganancia – se cumplan, las petroleras cuentan con dos recursos: a) como se expresara con una verdadera red de estaciones de servicio propias, o que son explotadas por sociedades por ellas controladas, que actúan como verdaderas uniformadoras de los precios del mercado; y b) son libres de fijar el precio de costo a las estaciones de servicio y hacerlo variar a su voluntad en cada caso concreto, premiando o castigando con ello el comportamiento del comerciante minorista.
Este comerciante minorista insólitamente debe competir con las estaciones de servicio que son propiedad de su proveedor que le fija unilateralmente el precio de compra de los productos y domina el precio de sus ventas. Mientras estas estaciones de servicio de propiedad de las petroleras no pueden quebrar toda vez que cargan sus costos, y sus eventuales perdidas, a los costos de los productos que las petroleras les venden a todos los consumidores, los comerciantes privados propietarios de estaciones de servicio si quiebran y se ven obligados a cerrar sus puertas. Mientras las empresas petroleras no asumen riesgo alguno, y en los precios que fijan y ¨sugieren¨ se garantizan la ganancia necesaria, las estaciones de servicio, no tienen forma de evitar la quiebra toda vez que están cautivas de un sistema perverso, que las esclaviza en beneficio de las petroleras, y si logran subsistir algunas es en tanto a las petroleras les resulten útiles o necesarias y no puedan reemplazarlas por otros sistemas de comercialización, como las ventas directas al agro, o a la industria, o al transporte, eliminando la intermediación pero sin tener en cuenta normas de seguridad y medio ambiente y lo que es peor, provocando desocupación por el cierre de verdaderas Pymes que son las estaciones de servicio, y sin que los precios bajen.
Expresamos que logran subsistir algunas estaciones de servicio pymes dado que desde el año 1998 hasta la fecha han cesado en su actividad mas de 1300 de las 6300 estaciones que existían, en tanto otras 500 operan en forma discontinua como ante sala de su cierre, y mas de 15.000 trabajadores han perdido indebidamente fuente de trabajo, sin que tal merma haya sido compensada con las nuevas aperturas.
Las estaciones de servicio deben cumplir para poder funcionar con muy severas normas en materia de Seguridad (Decreto 2407/83, Resoluciones 419/93 y 404/94 de la Secretaria de Energía), de Residuos Peligrosos (Ley 24051, Decreto 831/93, Ley Provincia de Bs. As. 11720 y Decreto 806/97), de Efluentes Líquidos (Decretos 674/89 y 776/92, Ley Pcia. de Bs. As. 5965/98), de Emisiones Gaseosas (Ley 24.051, Decreto 831/93, Ley Pcia. de Bs. As. 5965/98, Decreto 3395/96), disposiciones estas que implican el acatamiento continuo y permanente de auditorias y parámetros y el consiguiente gasto que ello origina, a lo que corresponde adicionar las exigencias de tipo municipal, impositivas, etc.
En contraposición al cumplimiento de todas estas exigencias motivadas por la particular naturaleza de estos establecimientos, las empresas petroleras abastecen al mercado en forma directa y sin que se exija el cumplimiento de ninguno de los onerosos recaudos mencionados a terceros no habilitados para almacenar ni comercializar combustibles. Así, transportan y entregan combustibles a los establecimientos agropecuarios cuyos depósitos carecen en todos los casos del cumplimiento de las normas de auditorias de seguridad (Resoluciones 419/93 y 404/94), y en igual sentido respecto del abastecimiento que efectúan a depósitos de industrias y empresas de transporte. Todas estas actividades que brindan beneficios económicos directos a las empresas petroleras se realizan burlando disposiciones dictadas en procura del interés general, cuyo cumplimiento -y costos -si se exigen a las estaciones de servicios, generando con este proceder el cierre de los establecimientos que por su esencia están habilitados para el expendio de combustibles por reunir los recaudos exigidos para ello y el indebido desempleo de muchos miles de trabajadores que en ellos se desempeñan.
Se debe impedir que estas anormalidades en la compra venta de combustibles, en que ni siquiera es posible efectuar controles impositivos serios, continué funcionando, obligando a que la comercialización se efectué utilizando los canales naturales habilitados para ello.
La realidad demuestra que las empresas petroleras que controlan el mercado local compiten solo en imagen. En materia de precios compiten al revés. La que tiene ventajas comparativas al contar con una estructura integrada, lejos de beneficiar a los consumidores uniforma sus precios con quienes no tienen tales ventajas maximizando su renta.- El objetivo perseguido por el segundo párrafo del Art.2 del Decreto 1212/89, consistente en evitar ” la mera transferencia de renta ¨ entre los componentes de la actividad, ha quedado totalmente incumplido y desnaturalizado, a tenor del incremento de utilidad obtenido por las empresas petroleras y la quiebra del sector de expendio.
A los efectos de procurar morigerar la posición de supremacía edificada sobre la existencia de un mercado cautivo detentado por las petroleras, el poder ejecutivo dicto el Decreto de necesidad y urgencia Nº 1060/2000. Por tal norma se estableció que la duración de los contratos entre empresas petroleras y propietarios de estaciones de servicio no podía exceder los cinco años de plazo para el caso de estaciones de servicio existentes, y los ocho para el caso de las estaciones de servicios nuevas en que fuere necesario amortizar inversiones que eventualmente hicieran las petroleras.
También se estableció en esta norma que en los contratos entre petroleras y expendedores debía incorporarse una cláusula irrevocable de opción de compra de surtidores, tanques e instalaciones de expendio a favor del expendedor al termino de la vigencia de los contratos, como forma de evitar que la carencia de estos elementos se constituyera en el factor que obligara a los expendedores a prorrogar sus contratos con las petroleras, impidiéndoles la búsqueda de otras opciones de abastecimiento y precios en beneficio para el consumidor.
Sin embargo, al considerar la cantidad de estaciones de servicio propias de las empresas petroleras -o de empresas por ellas controladas en que reside el mal esencial de este perverso sistema- este decreto 1060/2000 estableció un tope a su numero totalmente irrazonable, e incluso ajeno a la realidad, al disponer que no pueden exceder el 40% (cuarenta por ciento) del total de bocas de expendio de su marca, guarismo este que excede y mas que duplica la totalidad de estaciones que son propiedad de las petroleras. No alcanzamos a comprender como, si el fenómeno de las estaciones que son de propiedad de las empresas petroleras es nocivo a la competencia, por este decreto se autorizo a que la cantidad de estos negocios se incrementara a la fecha de sanción del Decreto.
Esta incoherencia provoco que el Decreto 1060/2000 fuera muy duramente criticado en el ámbito del Congreso de la Nación, e incluso que la Honorable Cámara de Senadores en tratamiento sobre tablas votara por unanimidad de sus miembros – y de las manifestaciones políticas que la integran – la derogación de este Decreto por expediente Nº S. 2555/00, otorgando media sanción a esta iniciativa que luego no fue tratada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Cámara en la existían iniciativas en idéntico sentido.-
Estamos totalmente convencidos de la necesidad de modificar el perverso sistema actual de fijación de los precios de los combustibles, y que para ello es imprescindible la sanción de la presente ley que brindara transparencia a la comercialización, evitara la existencia de sobre rentas e incrementara la ocupación de mano de obra en el sector, al igual que lo han hecho otros importantes países del mundo.
Debe prohibirse la integración vertical de la actividad de comercialización de combustibles. Debe prohibirse a las empresas petroleras operar por sí o por sociedades por ellas controladas estaciones de servicio. De igual forma para que el mercado sea competitivo y que los precios los fije la competencia, debe prohibirse a las empresas petroleras ¨ sugerir ¨ los precios que debe tener el mercado minorista.-
Los precios de los combustibles deben ser fijados por los consumidores con su elección, siendo ellos, al elegir el establecimiento en el que se abastecerán quienes premiaran o castigaran con su opción. La cantidad de estaciones de servicio existentes en el país garantizada la existencia de competencia entre ellas. Al prohibirse a las empresas petroleras la actividad minorista y además ¨ sugerir ¨ los precios minoristas, las empresas petroleras se verán obligadas a hacer lo que no han hecho hasta la fecha: deberán competir entre sí para posicionar mejor a las estaciones de servicio de su sigla en la lucha por captar a los consumidores. Además, las empresas petroleras deberán competir y esforzarse para seducir y captar a las estaciones de servicio en procura de obtener los puntos de venta de sus productos, y para ello deberán optimizar sus precios y la calidad de sus productos.
Con este sistema los precios pasaran a ser el producto de la competencia y no de la concertación o de la renta sin riesgos.- La competencia debe producirse entre pares, es decir entre minoristas en su renglón de actividad, y entre mayoristas en el suyo. Y quien fija los precios debe ser el consumidor con su elección del minorista en el que se abastece, motivando que toda la cadena de comercialización se vea obligada a competir. Cuando ello no es así y un muy reducido numero de empresas mayoristas dispone el precio que deben pagar los consumidores solo hay un remedo de competencia y en contraposición existen sobreprecios.- No obstante el Estado no debe desentenderse y debe permanentemente velar para que se cumplan las leyes de oferta y demanda en forma transparente. Debe también velar por el bien común de los ciudadanos, por lo que deberá arbitrar la creación de organismos de control específicos que monitoreen el mercado y además deberá tener atribuciones para poder intervenir en caso de que la libre competencia se vea vulnerada.
La actividad petrolífera por su esencia requiere fuertes inversiones que como contrapartida implica una presencia no muy numerosa de actores en el mercado mayorista. En nuestro país, como consecuencia de la venta ¨ en bloque ¨ que se hiciera de Y.P.F., esta característica nociva a la competencia aparece agravada. Cuando una actividad presenta esta característica, y además resulta vital al desenvolvimiento económico, es adecuado vedar la integración vertical con el objeto de propiciar la existencia de competencia que impida el abuso de los precios y además optimice la oferta de productos.-
La prohibición de la integración económica vertical en la actividad de comercialización de combustibles que se propicia por esta Ley no originaria erogación ni perjuicio alguno al Estado, toda vez que se prevé la venta de los activos afectados por la medida y que el precio a obtener por los mismos será el existente en el mercado, compensando entonces en su justa medida los valores de los bienes en juego que obviamente podrán continuar siendo utilizados en su afectación de destino.- La solución que se propicia en la presente Ley ya fue objeto de tratamiento y aprobación por parte del Honorable Senado de la Nación, al brindar media sanción a un proyecto de ley de hidrocarburos en el año 2001, proyecto cuyo tratamiento posterior se viera frustrado.-
En los EEUU ninguna empresa petrolera detenta mas del 10% (diez por ciento) del mercado, sin embargo en mas de veinte estados (entre ellos Maryland, Nevada, Connecticut, Lousiana, Massachussets, New York, California, Columbia, Delaware, Virginia, Hawai, New Hampshire, New México, Arizona, etc.) y hasta en la ciudad capital de la Nación se ha prohibido a las empresas petroleras explotar estaciones de servicios por considerar a tal practica lesiva a la competencia. En puerto Rico, estado asociado a los EEUU, la Ley Nº 3 del 24/3/78 prohibió a las empresas petroleras la operación de estaciones de servicio, y estableció además que todos los minoristas vinculados con una misma petrolera debían ser abastecidos a idéntico precio. Tales premisas han sido convalidadas en cuanto a su legitimidad por la Suprema Corte de Justicia de los EEUU.-
En Brasil, su constitución Nacional contiene normas que prohiben a quien se desempeña en una actividad mayorista hacerlo como minorista. Además la resolución del Ministerio de Minas y Energía Nº 0061 del 6/3/75, por su Art. 12 estableció la prohibición para los distribuidores mayoristas de la operación comercial de estaciones de servicio ¨E vedado as distribuidoras a operacao comercial de posto revendedor¨. Asimismo por ley 8.884 del 13/06/94 estableció nueva reglas antimonopolio, previniendo y restringiendo conductas abusivas, tales como la imposición de precios de venta a distribuidores, minoristas y representantes. Además Brasil da un verdadero ejemplo de madurez comercial y estatuyo por medio del Art. 21, inciso 12 de la mencionada ley 8.884 del principio de Isonomia, por el cual crea la obligación legal a las refinadoras y distribuidoras mayoristas de cobrar el mismo precio para el mismo producto a todas las bocas de expendio de su red, con el objeto de propiciar la competencia, transparencia en el mercado y el beneficio de los consumidores.-
En Italia, país en el que existe muchos mas actores mayoristas que en el nuestro, la ley del 15/3/97 prohibió que un mismo propietario pueda poseer indefinida cantidad de estaciones de servicio, brindando una solución novedosa.- En Canadá, la comisión antimonopólica ordeno a Exxon la venta de seiscientas catorce estaciones de servicio propias en defensa de la competencia en el mercado.-
El autoservicio o ¨self service¨
Otro de los pretextos empleados en forma falaz por las empresas petroleras para justificar los menores precios que suelen fijar para las estaciones de servicio de su propiedad respecto de las de terceros, es el sistema de ¨ autoservicio ¨ o ¨self service¨ en la venta de combustibles.- El Decreto PEN 2407/83 (B.O. 20/9/83) estableció las Normas de Seguridad Aplicables al Expendio de Combustibles por Surtidores. Tales Normas obligan a las estaciones de servicio, entre otras cosas, a contar con un rol de combate de incendio y a tener al personal del establecimiento adiestrado y capacitado para esta emergencia (capitulo III), se prohibe fumar en el establecimiento y además entre otras directivas se prohibe el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a las estación de servicio (Punto 11.3).
Se establece claramente que debe ser la Secretaria de Energía quien autorice excepciones al cumplimiento de estas normas. Tales excepciones no han sido dictadas ni han podrían ser racionalmente dictadas, y sin embargo las empresas petroleras invocan al sistema de autoservicio para distorsionar la competencia y los precios, e incluso el Hipermercado Carrefour lo han instrumentado en sus estaciones de servicio, en las que además se violan en forma manifiesta otras condiciones de seguridad. Afirmamos que estas excepciones a la prohibición del sistema de autoservicio no pueden racionalmente dictarse toda vez que es de una total irresponsabilidad pretender que los consumidores sepan como proceder en caso de generarse una situación de riesgo en el abastecimiento de combustibles tanto líquidos como gaseosos, y es también una total irresponsabilidad confiar en que el consumidor no encenderá un cigarrillo al autoabastecerse, evitara un derrame, y detendrá la marcha del funcionamiento del motor, para citar solo algunos ejemplos que pueden parecer inocuos para terceros pero que implican una grave peligrosidad.-
Pese a la existencia de esta normativa al respecto se impone en forma expresa ratificar la prohibición del sistema de autoservicio en el abastecimiento de combustibles por surtidor. Razones de seguridad así lo imponen. En Brasil, y en forma coherente con lo expuesto, en fecha 21 de Octubre de 1999 fue aprobada la ley 4224/98 que ha prohibido tanto la instalación de surtidores de autoservicio, como que ellos sean operados por los consumidores en todo el territorio Nacional.-
Las estaciones independientes o blancas
Como consecuencia de la política de desregulación se propició la existencia de estaciones de servicio ¨ independientes ¨ o ¨ blancas”, que son aquellas en las que su propietario no mantiene vínculo contractual permanente para el abastecimiento con ninguna empresa petrolera, operando sin la tutela permanente de la marca de una empresa petrolera.- Estos establecimientos, cuyo número actual es de aproximadamente 1.000 han cumplido un importante rol de morigeración de los precios, dado que gozan de libertad para fijarlos, y durante mucho tiempo han obtenido abastecimiento por parte de importadores, terciando entonces con sus ofertas en el mercado.-
Los considerados del Decreto 1060/2000 han destacado el rol de este tipo de Estación de Servicio.- Ahora bien, luego de ser propiciada este tipo de instalaciones, la existencia de circunstancias excepcionales como son la escalada en el precio del dólar como moneda patrón de las importaciones, y además el elevado precio del petróleo en los mercados internacionales, han tornado la importación de combustible en prácticamente inexistente debido a lo inaccesible de su precio.-
Las Estaciones Independientes o Blancas, carecen hoy de un abastecimiento adecuado y las empresas petroleras locales acceden a venderles combustibles con la intervención de distribuidores mayoristas en condiciones de precio que impiden casi totalmente su presencia en el mercado, situación que las empresas petroleras justifican económicamente teniendo en cuenta que vender en el mercado internacional aparece como más rentable que abastecer el mercado interno, en el que existen hoy severas restricciones en materia de gas oil para el conjunto de las Estaciones de Servicio.-
Se impone que el Estado Nacional sea el contralor que impida tales anormalidades y que con la sanción de la presente Ley tenga el Poder Ejecutivo las facultades para que pueda impedir este tipo de situación.
Gas Natural Comprimido
Mediante la sanción de la Ley 24.076 se estableció el Marco Regulatorio del Gas Natural, y se dispuso además la privatización de la empresa estatal Gas del Estado.- Debemos recordar que la producción del gas esta regida por la Ley de Hidrocarburos 17.319 y resulta ajena a esta disposición, que vino a legislar respecto del transporte, distribución, comercialización y precio del gas, asumiendo los temas que eran incumbencia de Gas del Estado.- Al efectivizarse el sistema previsto de la Ley, fueron adjudicadas 2 licencias de transporte (Norte y Sur) y 8 licencias de distribución regionales.-
Las tarifas (o precios) son producto de la suma del precio del Gas que percibe el productor, mas la tarifa del transporte y de la distribución, estas garantizan una “razonable rentabilidad” y en todos los casos son controladas por el ENARGAS. Las Distribuidoras no pueden establecer diferencias en las tarifas a sus clientes (Art. 43).- A los efectos de transparentar la comercialización y propender a la competencia la Ley contiene una serie de limitantes a la actividad de sus sujetos involucrados, estableciendo la prohibición de la integración vertical, así:
Los Transportistas no pueden comprar ni vender gas,
Ningún Productor, Almacenador, Distribuidor o empresa controlada o controlante de ellos, o consumidor que contrate directamente con un transportista puede tener participación controlante en una Transportadora.
Ningún Productor, Almacenador, Transportista, o empresa controlada o controlante de ellos puede tener participación controlante en una Distribuidora;
Ningún consumidor que contrate directamente con el Productor puede tener participación controlante en una Distribuidora de su zona de consumo,
Ningún Comercializador puede tener participación controlante en Transportistas o Distribuidores (Art. 43) La Ley 24.076, procurando beneficiar a los consumidores, por su Art.13 los faculta a comprar el gas directamente al Productor pactando libremente las condiciones.
El Decreto 1738/92 ha establecido una excepción a esta posibilidad para las estaciones de carga de Gas Natural Comprimido (GNC), quienes deben obligadamente ser provistas por la Distribuidora.- Esta prohibición impuesta a las Estaciones de GNC, resulta totalmente razonable a fin de evitar los perjuicios y abusos que sobre los consumidores provoca la integración vertical de la actividad, conforme a lo que ya hemos expuesto. Siendo que algunas productoras de gas (YPF, PETROBRAS) cuenta al mismo tiempo con importantes redes de Estaciones de Servicio de su propiedad que venden GNC, la integración vertical en esta comercialización permitiría una posición dominante por parte de ellas, que estableciendo el precio del producto en boca de pozo con un importante margen de ganancia controlarían el precio del mercado minorista en beneficio de su red, apropiándose de la totalidad de la renta y eliminando toda competencia.
Sin embargo el sistema previsto en la Ley 24.076 y del Decreto 1738/92, que había logrado funcionar con transparencia, ha sufrido recientemente indebidos e injustificados embates que darán por tierra con la transparencia hasta ahora existente en este mercado al grado de transformarla en letra muerta. El Decreto 180/04, sin que exista justificante alguno para ello, por su Art. 25 párrafos cuarto y quinto, anticipa la posibilidad de que las Estaciones de Servicio deban convenir su abastecimiento con las Productoras, produciéndose la integración vertical de la actividad, en la que las Estaciones deberán pactar el abastecimiento con quien a su vez será su competidora, generándose una situación de perjuicio a los consumidores análoga a la ya padecida y existente respecto a los combustibles líquidos. A su vez, y en forma concomitante con ello, el Decreto 181/04, por su Art. 4 faculta a la Secretaria de Energía para determinar categorías de usuarios que no podrán ser abastecidos por las Distribuidoras, y deberán serlo por las Productoras, coadyuvando en una finalidad que quita transparencia al sistema para favorecer a las Productoras.
Si lo que se argumenta para el dictado de los Decretos 180 y 181/2004 es la necesidad de incrementar los precios del gas, afirmamos que en modo alguno para producir este aumento es necesario o se justifica el cambio de las reglas de juego que han permitido un razonable funcionamiento del sistema para entregarlo sin controles a los productores para que lo manejen en su exclusivo beneficio, tal hoy sucede con los combustibles líquidos. Con la aprobación de la presente Ley se corregirá la distorsión enunciada, prohibiendo la integración vertical en la comercialización del Gas Natural Comprimido en beneficio de los consumidores, y de la transparencia en el funcionamiento de este mercado. El Art. 42 de la Constitución Nacional establece que “…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales….”.
Las particulares condiciones en que opera la comercialización de los combustibles, tornan necesario el dictado de normas especificas, que corrijan las distorsiones apuntadas en beneficio del interés general, los consumidores, de las Pymes y de los trabajadores de la actividad, al igual que ya se ha hecho en otros países del mundo. Es por todo lo expuesto que solicitamos de la Honorable Cámara la sanción del proyecto de la Ley que acompañamos.
PROYECTO DE LEY
De acuerdo a los Antecedentes antes descriptos la Honorable Cámara efectúa los siguientes CONSIDERANDOS: Teniendo en cuenta que es necesario:
Incrementar la actividad de las empresas pymes, dado que estas son las mayores dadores de trabajo, provocando una mayor inclusión social, que contribuirá con la baja del desempleo y generara inversiones nacionales que ayudaran a incrementar la actividad
Reducir la concentración en la comercialización y distribución de las empresas petroleras de manera tal que estas canalicen con mayor eficiencia las inversiones en las áreas de exploración, producción e industrialización y se genere un mercado transparente.
Comercializar los derivados del petróleo y gas natural de acuerdo al costo argentino, evitando las referencias al precio internacional del petróleo, para permitir que la industria en general y la ciudadanía en particular dispongan de costos con ventajas competitivas para acceder a más mercados y / o incentivar el consumo
Eliminar el efecto cascada que produce un aumento en el precio de los combustibles sobre el valor de otros bienes y servicios
Evitar que las empresas petroleras se integren verticalmente para reducir el efecto oligopólico de conductas comerciales, considerando que desde la desregulación del mercado petrolero, no se ha producido una política de precios competitiva por parte de las empresas petroleras, las cuales fijan el precio de los combustibles.
Eliminar y / o corregir factores comerciales que producen distorsiones en la comercialización de combustibles líquidos y gaseosos.
Articulo 1: La presente ley tiene aplicación en todo lo que hace a la comercialización de combustibles líquidos y gaseosos en el mercado interno en todo el territorio de la República Argentina.
Articulo 2: A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo y gas, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas y/o importadoras de combustibles líquidos en todas sus formas, y/o distribuidoras de gas, y/o transportadoras de gas, no podrán explotar por si o por interpósitas personas o por sociedades por ellas controladas o en las que tuvieran una participación controlante, estaciones de venta de combustibles al consumidor, o bocas de expendio de combustibles de cualquier naturaleza, estén destinadas al publico en general o a clientes individualmente considerados. La prohibición que se establece comprende la de toda forma de asociación o convención entre las empresas mayoristas y quienes exploten estos establecimientos minoristas, que mueva a presumir la existencia de fijación de los precios al público, o control sobre estos negocios, por parte de los mayoristas.-
Articulo 3: Aquellas estaciones de servicio, o bocas de expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos, que a la fecha son propiedad de las referidas empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles o importadores de combustibles o distribuidores de gas o transportadores de gas, sean explotadas por interpósitas personas, o sean propiedad de sociedades controladas por dichas empresas mayoristas, deberán ser enajenadas en favor de comerciantes minoristas dentro del plazo de doce (12) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los adquirentes deberán adecuar el funcionamiento futuro de la boca de expendio a lo dispuesto por esta Ley y por las restantes disposiciones vigentes en la materia. Deberá obligatoriamente pactarse entre las condiciones de la enajenación la transferencia en favor del adquirente del personal que opera la boca de expendio de combustibles.
Articulo 4: A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley todas las relaciones contractuales entre las empresas petroleras mayoristas, empresas distribuidoras de gas u operadores al por mayor, y las estaciones de servicio u operadores al por menor, cualquiera sea el nombre que se les asigne, que tengan por objeto al suministro de combustibles líquidos y gaseosos para su venta o comercialización a los consumidores y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos por parte de la mayorista y/o el empleo de su marca, solo podrán instrumentarse por escrito, serán registrados ante la Secretaria de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, y no podrán tener un plazo de vigencia mayor a los(3) tres años contados desde la fecha de su firma. Si se tratase del contrato a celebrar entre un mayorista y una estación de servicio nueva o una estación de servicio en la que existan valores económicos de construcción o remodelación del establecimiento aportado por la empresa mayorista que deban ser amortizados, la duración de estos contratos podrá extenderse a cinco (5) años.- Toda cláusula y/o acuerdo, instrumentado de cualquier forma, que viole los plazos máximos establecidos se tendrán por no escritos, serán nulos de nulidad absoluta e insanable y podrán ser denunciados por cualquiera de las partes. El PODER EJECUTIVO dispondrá lo necesario para que el registro de los contratos sea publico para los interesados y para las empresas petroleras mayoristas.
Articulo 5: En los contratos a que se hace referencia en el Articulo 4, deberá quedar establecido con relación al personal que trabaje en las estaciones de servicio que: las petroleras mayoristas y/o operadores al por mayor de combustibles líquidos y gaseosos serán responsables de la situación laboral de los empleados en caso de que no respondan los operadores minoristas, mas allá de la extinción de los contratos entre los mayoristas y las estaciones de servicio u operadores minoristas, tanto en su carácter de propietarios, inquilinos o concesionarios. Los contratos vigentes al momento de la aprobación de la presente Ley deberán adecuarse a lo indicado en este artículo en un plazo de seis meses.
Articulo 6: En los contratos indicados el Articulo 4 y que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberá incorporar una opción irrevocable de compra en favor de las estaciones de servicio, que podrán ejercer en cualquier momento durante la vigencia del contrato, para adquirir a precios de mercado al momento del ejercicio de la opción, los tanques de almacenamiento, surtidores y demás equipamientos que la estación de servicio tenga la obligación de devolver a la empresa petrolera y/o operador mayorista al momento de la finalización del contrato. Los contratos vigentes al momento de la aprobación de la presente Ley deberán adecuarse a lo indicado en este artículo en un plazo de seis meses
Articulo 7: Prohíbese, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la fijación por parte de las empresas petroleras mayoristas u operadores mayoristas de los precios de venta al público consumidor. La prohibición contenida en el presente artículo se hace extensiva a la fijación de los llamados ” precios sugeridos ” al público, quedando sin efecto todas las disposiciones contractuales que se opongan a la presente prohibición. La prohibición que se establece será de aplicación aun en el caso de que la venta de combustibles a los consumidores la efectúen las estaciones de servicio actuando como comitente o consignatario de las empresas petroleras o abastecedoras mayoristas. El precio de venta al publico consumidor y/o usuarios de combustible liquido, así como los márgenes de comercialización serán libremente fijados por las empresas minoristas que compiten en el mercado. Para el combustible GNC el precio de venta al publico consumidor será fijado por las estaciones de servicio minoristas Si existiere una distorsión de precios debido al no-funcionamiento de las reglas de mercado, de manera tal que perjudique y altere la buena marcha de la economía, incidiendo negativamente en el valor de los bienes y servicios que consume la población, el Poder Ejecutivo podrá decretar la Emergencia Económica en el área Energética; estableciendo precios al consumidor, márgenes de comercialización y distribución, de refinación y valor del petróleo crudo mientras se mantengan estas causas excepcionales. Esta medida podrá ser de carácter nacional, provincial o regional.
Articulo 8: Se mantendrá la estructura de impuestos nacionales específicos en el precio de los combustibles líquidos y gaseosos, vigente al momento de aprobarse la presente Ley; por el lapso de diez años La estructura del precio de comercialización de los combustibles líquidos y gaseosos no podrá contener una doble imposición de impuestos, tasa, gravámenes, etc. , ya sean estos de carácter nacional, provincial o municipal. Se incluirá en el precio de los combustibles líquidos y gaseosos, una percepción para cargas sociales y demás obligaciones legales destinadas a mejorar las condiciones laborales del personal de la actividad, garantizando el cobro de las mismas, de acuerdo a las tasas que rijan en el momento del pago.
Articulo 9: Queda prohibido a las empresas petroleras o abastecedoras mayoristas de combustibles la venta, suministro o abastecimiento de combustibles y productos derivados del petróleo en forma directa a empresas de transporte, industrias, establecimientos agropecuarios y todo otro tipo de explotación.- En todos los casos la comercialización minoristas de los combustibles deberá realizarse a través de las estaciones de servicio y/o distribuidores minoristas debidamente registrados en la Secretaria de Energía de la Nación.
Articulo 10: Estará prohibido comercializar y/o promocionar combustibles líquidos y gaseosos en supermercados e hipermercados, independientemente de la titularidad de la estación de servicio y / o boca de expendio.
Articulo 11: Queda prohibido a las empresas petroleras o abastecedoras mayoristas de combustibles la fijación de precios y condiciones de venta distintas o diferentes para los combustibles que comercialicen a su red de estaciones de servicio. Esta prohibición se mantendrá vigente aun frente a la existencia de establecimientos minoristas de mayor importancia, y únicamente se contemplaran excepciones fundadas en mayores costos por las distancias a recorrer para el aprovisionamiento, las que deberán ser razonablemente justificadas y morigeradas por la Secretaria de Energía de la Nación con el objeto de impedir el perjuicio de los lugares más remotos con relación al domicilio de las plantas de carga.
Articulo 12: Queda prohibido a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a las estaciones de servicio el sistema de autoservicio o “self service” en el suministro de combustibles a los consumidores, suministro que en todo los casos deberá ser efectuado por el personal debidamente capacitado a tal fin.-
Articulo 13: Las empresas petroleras y/o abastecedoras mayoristas de combustibles líquidos deberán satisfacer las demandas de provisión de combustibles que les efectúen las estaciones de servicio con las que mantengan vinculo contractual, y además deberán abastecer a las estaciones de servicio independientes o blancas, que soliciten abastecimiento de combustibles, en forma fehaciente con una antelación de 30 días y a un precio que no podrá superar el (3) tres porciento del precio facturado a las estaciones de servicio con las que mantengan vinculo contractual.
Articulo 14: Las empresas petroleras y/o abastecedoras mayoristas tendrán a su cargo el desarrollo de la faz comercial de su red, la logística de entrega de combustible, el control de la calidad de los productos que comercializan y velaran por el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes y la protección ambiental.
Articulo 15: Al incorporarse al mercado energético de consumidores minoristas el Gas Licuado de Petróleo, Biodiesel, o cualquier otro combustible les será de aplicación la totalidad de las normas contenidas en la presente ley.-
Articulo 16: Queda prohibido a las estaciones de servicio que expenden Gas Natural Comprimido ser abastecidas por empresas productoras, transportadoras o comercializadoras de gas. Las estaciones de servicio que expendan este fluido solo podrán ser abastecidas por las empresas Distribuidoras correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo en todos los casos el precio del gas a abastecer ser uniforme e idéntico para todas las estaciones de la zona en que opere la concesión de la Distribuidora y esta deberá proveer todo el gas natural que la estación de servicio requiera para la comercialización de GNC. La prohibición de esta regla será sancionada por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones previstas en el art. 71 de la Ley 24076 y de conformidad con el procedimiento dispuesto por tal norma.
Artículo 17: La instalación de nuevas estaciones de servicio que expendan combustibles líquidos o gaseosos deberán cumplir con las reglamentaciones técnicas y normas de protección del medio ambiente, vigentes y a promulgarse, asimismo deberán restringirse a la exclusiva necesidad de abastecimiento que el lugar requiera de acuerdo a las normas que disponga la Secretaria de Energía de la Nación. En el caso de estaciones de servicio que expendan GNC y que requieran la construcción de ductos desde la cañería existente a la estación de servicio del gasoducto correspondiente, recibirán de contraprestación para la transferencia del mismo a la Distribuidora, la cantidad de gas natural en metros cúbicos equivalente a la inversión realizada.
Artículo 18: Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de entre un mil ($ 1.000) y quinientos mil ($ 500.000) pesos, que serán aplicadas por la Secretaria de Energía de la Nación, quien deberá instruir el pertinente sumario otorgando el ejercicio del derecho de defensa a la imputada por el término de diez (10) días. La sanción se graduara de conformidad con la gravedad de la infracción, y los montos previstos en este articulo podrán ser duplicados en caso de reincidencia.- Además la Secretaria de Energía podrá proceder a la cancelación de las inscripciones en los registros habilitantes que funcionan en tal dependencia, y a la clausura de los establecimientos en los que se compruebe el incumplimiento. Asimismo podrá inhabilitar para operar en el mercado a las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas o distribuidoras de gas o transportadoras de gas que no acataren lo dispuesto en la presente ley en el supuesto de verificarse circunstancias que así lo aconsejaren.
Articulo 19: Declarase como servicio publico esencial en cuya prestación se encuentra comprometido el interés publico de la sociedad a la distribución y comercialización de combustibles líquidos y gaseosos
Articulo 20: Crease un ente de control, dependiente de la Secretaría de la Competencia que garantice las condiciones para un normal y correcto funcionamiento de la comercialización de combustibles líquidos y gaseosos de acuerdo a lo indicado en la presente Ley.
Articulo 21: Derogase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente Ley entre otras los párrafos cuarto y quinto del articulo 25 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 180/2004 de fecha 13 de febrero de 2004.
Articulo 22: La presente ley es de orden publico y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Articulo 23: La presente Ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, sus disposiciones son operativas, y el Poder Ejecutivo procederá a reglamentar aquellas que considere necesarias dentro del plazo de 60 días contados desde su publicación.
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